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El TSJ expresó que la Reserva Natural San Martín "no constituye un simple adorno, un decorado o un mero artificio urbano del que el diseño de las grandes ciudades no puede prescindir. Por el contrario, su creación ha respondido al encomiable fin de contribuir a la lucha contra la pérdida de diversidad biológica”.
General01/08/2025
EcoObjetivo


La Municipalidad de Córdoba no podrá permitir que funcionen actividades comerciales o de servicios sectoriales (bares, restaurantes o galerías comerciales), en inmuebles ubicados frente al río Suquía, en el área en que este limita con la Reserva Natural Urbana (RNU) General San Martín, Tampoco, estudios de factibilidad o permisos de edificaciones según las previsiones de la Ordenanza n.° 13460 (art. 7).
Así lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al haber admitido la acción de inconstitucionalidad (ADI) planteada por la Asociación Civil Amigos de la Reserva Natural San Martín contra la disposición de aquella norma (art. 7), que ha modificado la Ordenanza n.o 8256 (art. 52) y, con ella, las características urbanísticas de la denominada zona “F”, de la ciudad de Córdoba.
En la resolución, los magistrados ordenaron una medida cautelar de no innovar, para impedir que resultara operativa la referida norma antes de que el TSJ se expida sobre su constitucionalidad. Según el TSJ, esto resulta imprescindible “para evitar que, durante la tramitación que demandara el proceso, se consumara aquello que, justamente, la ADI pretende evitar”. Ello es, “la contaminación sonora y lumínica, en detrimento de la flora y fauna de la RNU (especialmente de las aves que habitan en la RNU), por la ‘propalación al aire de hidrocarburos’ y de ‘líquidos cloacales’”. Precisamente, esto es lo que, según la asociación, devendría como consecuencia del “establecimiento de bares, restaurantes o centros comerciales en el área anteriormente definida”.
La suspensión cautelar también apunta contra las disposiciones de la ordenanza (promulgada el 25 de junio de 2024) referidas a las condiciones para edificar en la zona “F” (denominada “frentista” del río Suquía). Esto, teniendo en cuenta que, según la demanda, ahora “será posible que haya ‘un murallón de edificios a escasos metros de la reserva, desde la Av. de Circunvalación hasta Villa Warcalde’, lo que afectará al “río [Suquía] como corredor de vientos”, según la resolución del TSJ.
No se trata de un mero “adorno”
Para admitir la ADI, el TSJ tuvo especialmente en cuenta que “la posible afectación que se denuncia no se presenta como meramente hipotética o, peor, como la expresión de discrepancias puramente teóricas” con lo sancionado por el Concejo Deliberante. Por el contrario, lo que se impugna es que “la Ordenanza n.° 13460 (art. 7), al haber pretendido modificar las características urbanas de la zona ‘F’ de la ciudad, afectaría a la RNU”. Esto es, a “una área que goza de una especial protección y que, además, se encuentra funcionalmente asociada al río Suquía”.
En ese sentido, los vocales recordaron que la propia Municipalidad, por medio de la Ordenanza n.o 11702 (año 2009), ha declarado a la RNU como “patrimonio ambiental de la ciudad de Córdoba”, destinado a un “funcionamiento indefinido”.
Los magistrados insistieron en lo mismo: “Dicha RNU no constituye un simple adorno, un decorado o un mero artificio urbano del que el diseño de las grandes ciudades no puede prescindir. Por el contrario, su creación ha respondido al encomiable fin de contribuir a la lucha contra la pérdida de diversidad biológica mediante el reconocimiento jurídico de una red ecológica y de un corredor de conservación”.
Como consecuencia, según el TSJ, “en todo lo que competa a la reserva, lo que debe primar es el enfoque ecosistémico […], sin que las autoridades municipales puedan ver en ello un recorte de atribuciones o una invasión de funciones propias”.
Los jueces recalcaron que, en la presente causa -en principio-, aparecen en colisión disposiciones de dos ordenanzas del mismo nivel normativo. Pero una de ellas (la Ordenanza n.° 11702), además, “es de neto y completo contenido ambiental: creó y estableció las condiciones para el funcionamiento de la RNU”. La otra (una cláusula más bien) se vincula “con la atribución del municipio de establecer planes urbanísticos que, por cierto, no pueden proyectarse en el vacío, en términos ambientales, sino adecuarse a todo el entramado normativo valorativo que impera en la materia”.
Los magistrados enfatizaron que no puede perderse de vista que, en virtud de la Ordenanza n.° 11702, al río Suquía se lo considera como “funcionalmente asociado a la RNU”. Por ende, aun cuando la Ordenanza n.° 13460 no hubiera mencionado a la RNU, el enfoque ecosistémico, que resguarda a esta, impide obviar lo siguiente. Esto es, que “lo que se proyectara sobre los inmuebles ubicados frente al río Suquía, en la parte en que este colinda con la reserva, concierne forzosamente a esta última”.
Al haber sido admitida la ADI, ahora la Municipalidad deberá contestar la demanda, tras lo cual el TSJ deberá abocarse al estudio de la cuestión de fondo.



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